PROPUESTAS SOBRE LEGALIZACION DEL CANNABIS MEDICINAL SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

¿Quieres empezar un proyecto de cultivo o de concientización? Este es el lugar.
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orion1000
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COMUNIDAD aquí les dejo como va el Proyecto de ley del Cannabis medicinal que se propuso para segunda ponencia en el Senado de la republica.

Si desean pueden ir a este enlace para que tengan mas claridad del proyecto que es un gran paso para la legalizacion.

http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gace ... nsec=40897

El Congreso de Colombia
DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto crear un marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado al uso científico y medicinal del cannabis en el territorio nacional colombiano.

Artículo 2°. El Estado asumirá el control y la regulación de las actividades de importación, exportación, plantación, cultivo, producción, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución del cannabis y sus derivados, a través de las Instituciones a las cuales otorgue mandato legal, conforme con lo dispuesto en la presente ley y en los términos y condiciones que al respecto fije la reglamentación.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Salud y Protección Social y, de Justicia y del Derecho; deberá promover la investigación relacionada con el cannabis para regular su uso medicinal. Así mismo, tendrán la facultad de analizar y aprobar proyectos de investigación, conocimiento, identificación, protección y tecnificación de variedades de plantas nativas, con este mismo propósito.

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá suscribir convenios con los resguardos, los territorios indígenas y con los consejos comunitarios para la plantación, cultivo, producción, y transporte, del cannabis y sus derivados, conforme con lo dispuesto en la presente ley y en los términos y condiciones que al respecto fije la reglamentación.

Artículo 3°. El artículo 375 de la Ley 599 de 2000 tendrá un nuevo inciso tercero del siguiente tenor:
¿Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán en los eventos relacionados con el uso medicinal o científico del cannabis. Las plantaciones con fines medicinales o científicos, deberán ser autorizadas por el Gobierno Nacional y quedan bajo su control directo en los términos y condiciones que al respecto fije la reglamentación.

Artículo 4°. El artículo 376 de la Ley 599 de 2000 tendrá un nuevo inciso cuarto del siguiente tenor:
¿Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán en los eventos relacionados con el uso medicinal o científico del cannabis. El Gobierno Nacional deberá expedir la reglamentación necesaria para la materia¿.

Artículo 5°. Política pública nacional de prevención en el ámbito escolar. El Ministerio de Educación Nacional estará obligado a expedir la Política Pública Nacional de Prevención en el ámbito escolar con el objetivo de difundir y concientizar a la población escolar, respecto de los riesgos, efectos y daños potenciales del uso del cannabis, para cuyo financiamiento, podrá realizar convenios y acuerdos con las empresas del Estado y el sector privado.

Artículo 6°. Consentimiento informado. Cuando el paciente sea menor de edad y una vez los padres o tutores hayan sido informados sobre los riesgos o beneficios del uso médico del cannabis por su médico tratante, tendrán la facultad de autorizar o negar la utilización de productos terapéuticos con componentes psicoactivos.

Artículo 7°. Prohibición de importación. Los productos terapéuticos o medicinales que tengan como principio activo el THC u otros derivados del cannabis no podrán ser importados.

Artículo 8°. Mecanismo de monitoreo y seguimiento al cumplimiento de la ley. Confórmese una Comisión Técnica de Expertos, la cual tendrá como función primordial hacer seguimiento al proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de la reglamentación sobre el cannabis con fines medicinales o científicos.
Esta Comisión, estará conformada por:
1. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado, quien la presidirá.
2. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado.
3. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
4. El Superintendente Nacional de Salud o su delegado.
5. El Director del Instituto Nacional de Salud o su delegado.
6. El Director del Invima o su delegado.
7. Un Representante de las Facultades de las Ciencias de la Salud, con experiencia en investigaciones relacionadas con el uso medicinal del cannabis.
8. Un Representante de la Sociedad Civil.
Parágrafo. La Comisión deberá reunirse por lo menos una vez cada seis (6) meses y rendir un informe al Congreso de la República dentro del mes siguiente al inicio de legislatura de cada año.

Artículo 8°. Reglamentación. El Gobierno Nacional deberá expedir la reglamentación sobre el cannabis con fines medicinales o científicos en un término de dos (2) años que se contará a partir de la aprobación de la presente ley.

Artículo 9°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.


Las siguientes son las modificaciones que se incluyeron.

TEXTO PROPUESTO PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 80 DE 2014 SENADO
por medio de la cual se reglamenta el Acto Legislativo número 02 de 2009.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. Idéntico al aprobado en primer debate en la Comisión Primera de Senado.

Artículo 2°. Quedará así: El Estado asumirá el control y la regulación de las actividades de importación, exportación, plantación, cultivo, producción, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución del cannabis y sus derivados, a través de las instituciones a las cuales otorgue mandato legal, conforme con lo dispuesto en la presente ley y en los términos y condiciones que al respecto fije la reglamentación.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Salud y Protección Social y, de Justicia y del Derecho; deberá promover la investigación relacionada con el cannabis para regular su uso medicinal. Así mismo, tendrán la facultad de analizar y aprobar proyectos de investigación, conocimiento, identificación, protección y tecnificación de variedades de plantas nativas, con este mismo propósito.

Parágrafo 2°. El Gob ierno Nacional podrá suscribir convenios con los resguardos, los territorios indígenas y con los consejos comunitarios para la plantación, cultivo, producción, y transporte, del cannabis y sus derivados, conforme con lo dispuesto en la presente ley y en los términos y condiciones que al respecto fije la reglamentación.

Artículo 3°. Quedará así: El artículo 375 de la Ley 599 de 2000 tendrá un nuevo inciso tercero del siguiente tenor:
¿Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán en los eventos relacionados con el uso medicinal o científico del cannabis. Las plantaciones con fines medicinales o científicos, deberán ser autorizadas por el Gobierno Nacional y quedan bajo su control directo en los términos y condiciones que al respecto fije la reglamentación.¿

Artículo 4°. Idéntico al aprobado en primer debate en la Comisión Primera de Senado.

Artículo 5°. Quedará así: Política Pública Nacional de Prevención en el Ámbito Escolar. El Ministerio de Educación Nacional estará obligado a expedir la Política Pública Nacional de Prevención en el ámbito escolar con el objetivo de difundir y concientizar a la población escolar, respecto de los riesgos, efectos y daños potenciales del uso del cannabis, para cuyo financiamiento, podrá realizar convenios y acuerdos con las empresas del Estado y el sector privado.

Artículo 6°. Quedará así: Consentimiento informado. Cuando el paciente sea menor de edad y una vez los padres o tutores hayan sido informados sobre los riesgos o beneficios del uso médico del cannabis por su médico tratante, tendrán la facultad de autorizar o negar la utilización de productos terapéuticos con componentes psicoactivos.

Artículo 7°. Idéntico al artículo 8° aprobado en primer debate en la Comisión Primera de Senado.

Artículo 8°. Quedará así: Mecanismo de monitoreo y seguimiento al cumplimiento de la ley. Confórmese una Comisión Técnica de Expertos, la cual tendrá como función primordial hacer seguimiento al proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de la reglamentación sobre el cannabis con fines medicinales o científicos.
Esta Comisión, estará conformada por:
1. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado, quien la presidirá.
2. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado.
3. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
4. El Superintendente Nacional de Salud o su delegado.
5. El Director del Instituto Nacional de Salud o su delegado.
6. El Director del Invima o su delegado.
7. Un Representante de las Facultades de las Ciencias de la Salud, con experiencia en investigaciones relacionadas con el uso medicinal del cannabis.
8. Un Representante de la Sociedad Civil.
Parágrafo. La Comisión deberá reunirse por lo menos una vez cada seis (6) meses y rendir un informe al Congreso de la República dentro del mes siguiente al inicio de legislatura de cada año.

Artículo 8°. Idéntico al artículo 5° aprobado en primer debate en la Comisión Primera de Senado.

Artículo 9°. Idéntico al aprobado en primer debate en la Comisión Primera de Senado.
Si habeis crecido en la cultura, podeis madurar en la agricultura. Plantad ! :weed:
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Alexplones26
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Gracias por la información, de seguro a más de uno le será útil, Bless...
B U E N O S H U M O S :weed:
C_zar38
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Hola, quisiera saber si tienen alguna información reciente acerca de la legislación para la legalización medicinal; si ya está vigente, cuál es la manera de proceder para adquirir una licencia para producir y venderla medicinalmente, etc. cualquier información será agradecida.
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